• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 15/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conforme a la doctrina mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como por las Salas Tercera y Cuarta TS, cuando se está ante la impugnación de la resolución de una convocatoria de plazas laborales de la Administración pública, el criterio para la atribución de competencia a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración: cuando se puede acceder desde el exterior, el enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo; en aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración, la competencia corresponde al orden social. Pero, es más, como ha señalado recientemente la Sala Cuarta TS, es voluntad del legislador de 2011 a través de la LRJS atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por especial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública. En el caso, la parte actora es personal laboral fijo de la Administración General del Estado desde 2010, destinada como trabajadora social en un centro penitenciario, e impugna la resolución de un concurso de traslado en el que únicamente podía participar personal laboral ya vinculado con la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde a los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 308/2019
  • Fecha: 04/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado recordando la abundante y uniforme jurisprudencia que afirma que no debe ser motivado, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución, corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras, no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo, a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad". Doctrina que concluye afirmando, como se precisa en la última de las sentencias citadas, "que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto". Razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, impiden que el recurso que ahora nos ocupa pueda prosperar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 5833/2019
  • Fecha: 03/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto de Admisión. La cuestión que presenta interés casacional es plantear si la pérdida de la condición de Guardia Civil enerva los efectos de la suspensión judicial de la condena y, a su vez, si cabe entender que el auto de suspensión permite dejar sin efecto la pérdida de la condición de Guardia Civil o, si tal pérdida es ajena a la ejecución de la sentencia y procede por el mero hecho de la condena, se ejecute esta o no.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 77/2018
  • Fecha: 29/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TC en su sentencia de 21 de diciembre de 2017 no apreció la inconstitucionalidad de la decisión de hibernación de la instalación "Castor" (artículo 1 del Real Decreto-ley), de extinción de la concesión "Castor" de la que era titular Escal UGS, SL (artículo 2, salvo su apartado 2) y de asignación de la administración de las instalaciones a Enagas Transporte, SAU. Sin embargo, no apreció que concurriera una situación de "extraordinaria y urgente necesidad" en lo que afecta a los apartados del Real Decreto-ley 13/2014 que establecen y regulan la compensación a Escal UGS SL por parte de Enagás Transporte, SAU (art. 4) y el reconocimiento en favor de esta última entidad de unos concretos derechos de cobro frente al sistema gasista (art. 5 y 6). Ello conduce a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts 4 a 6 del Real Decreto-ley 13/2014, declaración que, por conexión, se extiende al art 2.2 y a la disp. adic. 1ª y a la transitoria 1ª ("Plan de costes para el ejercicio 2015"), en la medida en que complementan la regulación establecida en los artículos antes citados. La sentencia del TC incide en el art 5 de la Orden ETU/1283/2017 impugnado que desarrolla el art 6.3 del RDLey 13/2014. De forma que sus determinaciones han quedado privadas de todo respaldo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 5036/2017
  • Fecha: 26/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Asturias y se declara que, conforme a la reciente doctrina de la Sala (STS de 10.12.2019, RC 1885/2018), a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados. Entiende el Alto Tribunal que cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos se están vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y ello por cuanto que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. No necesitan tales Mutuas de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo. Por tanto, los servicios prestados en las mismas han de considerarse, al menos, como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad ni el derecho de acceso a la función pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 179/2019
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. Debe descartarse la posibilidad de la obtención de la nacionalidad española, por parte de la recurrente, con base en el artículo 20.1.b) del Código Civil, que cita en apoyo de su pretensión. No resulta posible acceder al reconocimiento de la concreta pretensión formulada por la recurrente. Estamos en presencia de una potestad estrictamente discrecional, cuyo ejercicio corresponde al Consejo de Ministros, formalizada mediante Real Decreto, y con base en la concurrencia de unos hechos excepcionales, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre dicha cuestión. Lo anterior conecta con otra vía de control de la discrecionalidad, con la finalidad de que la misma no incida en arbitrariedad, cual es la que puede efectuarse a través de la aplicación de los principios generales. Pudiera deducirse que el citado Departamento ha tomado en consideración la solicitud de la recurrente, y, la ha tramitado y completado, pero ha procedido a su rechazo por la falta de excepcionalidad de las razones alegadas, esto es, por ausencia del máximo apoyo institucional. Finalmente, y en cuanto al principio de igualdad a que apela la recurrente, es evidente que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, tal pretensión no ha contado con algún soporte fáctico que hubiere habilitado su viabilidad. Además no corresponde a este orden jurisdiccional pronunciamiento alguno sobre la vulneración del principio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 716/2019
  • Fecha: 21/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso. En el caso de deudas solidarias en las que no sea posible establecer el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los deudores solidarios, ha de aplicarse la presunción de mancomunidad. La acción de regreso del deudor, que hubiera satisfecho la deuda en su integridad contra los codeudores, ha de deducirse en vía contencioso-administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 670/2018
  • Fecha: 19/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales, confirmando así la sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Nacional. Declara el TS que las Ligas Profesionales, examinando así su naturaleza jurídica, son una de las formas de asociación deportiva contempladas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Han sido creadas por voluntad de la Ley y para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente, que son a su vez otra forma de asociacionismo deportivo. Añade el TS que, en materia de licencias para la disputa de competiciones profesionales, es obligatoria la constitución de Ligas, que quedan integradas por los clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción. En este sentido, la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas, cuya constitución responde a un acto del poder público que determina sus fines y les atribuye el monopolio del ejercicio de funciones públicas. Son, pues, agentes de la Administración Pública, como las Federaciones Deportivas, siendo sus decisiones recurribles administrativamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 22/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de la reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que la integran. Porque no hay duda de que la entidad reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) LJCA, reiterando con ello la doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 12/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Juzgado Contencioso Administrativo y Juzgado de Primera Instancia. Contrato de servicios para la asistencia técnica para la redacción del proyecto básico y ejecutivo y posterior dirección de obra de la implantación del helipuerto en la cubierta de un hospital, celebrado durante la vigencia del RDLeg 3/2011. Naturaleza jurídica del ente ofertante de la contratación: a la entidad demandada no se le puede atribuir la condición jurídica de Administración Pública, al tratarse de una empresa pública, que actúa en el tráfico jurídico como sociedad mercantil participada por la Generalitat, sometida a sus estatutos y a la LSC, en la ejecución de un contrato privado. La jurisdicción competente para resolver esa cuestión litigiosa es el orden jurisdiccional civil al venir referido el asunto a contratos en los que a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público no participa una Administración Pública. No es de aplicación la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Las cuestiones sobre adjudicación de esos contratos, que son contratos privados que no están sujetos a regulación armonizada, y que se celebran por un poder adjudicador que no es Administración Pública, corresponden el orden jurisdiccional civil

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